estadounidenses y con intereses calculados a una tasa del 6—, ya que la propia accionante ha peticionado y consentido la aplicación del régimen de consolidación.
iii) Por último, si bien la sentencia de primera instancia denegó el reconocimiento y ejecución del laudo, también rechazó los argumentos de fondo esgrimidos por la demandada, quien al contestar el memorial de agravios presentado por D.R. los mantuvo en los siguientes términos: "no obstante lo manifestado, reiteramos todas las defensas que fueron esgrimidas en la contestación de demanda conjuntamente con la acogida por el juez de grado. A ella nos remitimos a fin de no efectuar idénticas manifestaciones en orden a la economía procesal" cfr. fs. 470).
Sobre el punto, debe recordarse que no puede exigirse a quien obtuvo una sentencia favorable en primera instancia que apele tal decisión para que la alzada revise determinados fundamentos o capítulos examinados en el pronunciamiento en sentido opuesto al pretendido por el litigante —pues habría ausencia de gravamen, desde el punto de vista procesal, que hiciera viable al recurso—, razón por la cual se ha resuelto que pueden plantearse, al contestar el memorial, los argumentos o defensas desechados en la instancia anterior (doctrina de Fallos: 253:463 ; 258:7 ; 300:1117 ; 311:696 ; 315:2125 , entre otros).
Esta fue, precisamente, la conducta que adoptó el Estado Nacional, quien al remitir a las defensas articuladas en la contestación de demanda, demostró interés suficiente en mantenerlas ante la cámara de apelaciones. Por lo cual, corresponde a esta Corte resolver esos planteos de fondo, ya que al conocer en los recursos ordinarios tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia, con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas —en el caso, las reseñadas en los puntos i) y ii) de este considerando— (Fallos: 332:1147 ; 334:95 ).
9) Que en esos términos, los agravios propuestos por el Estado Nacional llevan a decidir las siguientes cuestiones: i) la posibilidad de revisar, en el marco de este exequátur, los asuntos resueltos por el tribunal arbitral extranjero que la cámara omitió en su sentencia, y, en su caso, con qué alcance procede esa revisión; ii) la existencia de una violación al orden público internacional argentino por el laudo arbitral
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1542
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