las adecuaciones necesarias en materia de intereses a los efectos de que se honren las disposiciones de orden público que integran el régimen de consolidación de deudas (fs. 497/505).
Tampoco la recurrente ha logrado una demostración cabal del agravio que le ocasiona la decisión apelada en tanto que los tribunales de grado han hecho lugar a la aplicación de la normativa sobre consolidación invocada en su presentación inicial.
12) Pero aun obviando las deficiencias técnicas que presenta su recurso, la postura del Estado Nacional resulta improcedente.
Es necesario comenzar destacando ciertas particularidades procesales que son relevantes para la resolución de esta causa. Si bien en su escrito inicial la actora solicitó el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero en los términos en los que fue dictado por el tribunal arbitral (fs. 186/189), con posterioridad pidió subsidiariamente el reconocimiento y la ejecución parcial del laudo conforme ello resultaría de aplicarse el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional. Fundó su pedido en el artículo V.1 c de la Convención de Nueva York y en ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 447 vta. y 461/463).
La cámara rechazó la petición principal e hizo lugar al planteo subsidiario, lo cual no fue motivo de recurso por parte de la actora. En otras palabras, la actora ha consentido el carácter de orden público de la normativa de la consolidación en los términos de la Convención de Nueva York y ha manifestado su disposición a que la sentencia arbitral sea ejecutada de modo que no despierte ningún agravio al orden público local.
Por lo anterior, esta Corte carece de jurisdicción para revisar el atribuido carácter de orden público de la normativa de consolidación pues la actora no se ha agraviado al respecto. Esta Corte también carece de jurisdicción para reconocer y ordenar la ejecución del laudo y su sentencia confirmatoria en los términos planteados originariamente por la actora —pago de la condena en dólares estadounidenses y con intereses calculados a una tasa del 67—.
13) Teniendo en cuenta las particularidades antes reseñadas, la cuestión a resolver es si procede el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero de acuerdo con las leyes de consolidación
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1536
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