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Fallos: 342:1532 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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cada implica una modificación sustancial del laudo, lo cual debería dar lugar al rechazo del pedido de reconocimiento y ejecución.

6) En lo que concierne al agravio vinculado con las defensas cuyo tratamiento omitió la cámara, cabe recordar que es jurisprudencia constante de esta Corte que las cuestiones planteadas en la instancia anterior por la parte que venció en el pleito y que por ende no pudo recurrir la sentencia deben ser resueltas por el tribunal superior en caso de que fueran mantenidas al contestar agravios (doctrina de Fallos:

247:111 ; 265:201 ; 276:261 ; 311:696 y 332:1571 ).

En dichos precedentes no se exigió forma sacramental alguna para abrir la jurisdicción del tribunal de alzada o de esta Corte respecto de planteos efectuados en primera instancia por quien luego resultó vencedor. A tales efectos, fue determinante el mantenimiento o reiteración al contestar agravios, carga que, tal como lo destaca el juez Rosatti en su voto, el Estado Nacional cumplió en este caso Wer escrito de fs. 465/470, en especial punto IL2, fs. 466 y punto V, fs. 470).

Por tales motivos, en este punto lleva razón la recurrente y corresponde admitir el cuestionamiento formulado por el Estado Nacional y expedirse sobre la procedencia de los planteos defensivos vinculados con los poderes de representación del apoderado de la actora y con el plazo de prescripción aplicable. Ello es así, en la medida en que el Estado Nacional mantuvo en forma expresa dichos planteos al contestar el traslado del recurso de apelación de su contraria y sin embargo no fueron tratados por la sentencia del superior tribunal de la causa (conf.

artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

79) Puntualmente, al contestar el pedido de reconocimiento y ejecución, y con sustento en el artículo 517, incisos 4 y 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el Estado Nacional había argumentado que el laudo arbitral: (i) no respetó la legislación nacional en materia de poderes de representación pues otorgó efecto interruptivo de la prescripción a una carta suscripta en el año 1992 por quien por ese entonces no era apoderado de la actora, documento que además carecía de constancia de recepción por parte de los organismos argentinos y había sido presentado ante el tribunal arbitral en forma extemporánea; y úi) aplicó el plazo quinquenal de prescripción previsto en el Código Civil holandés, en contradicción con el plazo de un año del artículo 58 de la ley 17.418, aplicable a contratos de reaseguro y

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1532 
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