de condena a una fecha de corte determinada, lo cual impediría la aplicación de este mecanismo a las sumas reconocidas en el laudo arbitral y sus sentencias confirmatorias. En esa línea, entiende que la consolidación del crédito implicaría una modificación sustancial del laudo y, por ende, es imposible una ejecución acorde al derecho argentino.
d) La sentencia de cámara ha incurrido en una lesión al derecho de defensa, ya que al revocar la decisión de primera instancia debió abordar los planteos de fondo que el Estado Nacional esgrimió contra el laudo arbitral al contestar la demanda. A saber: i) que el tribunal arbitral tuvo por configurada una causal de interrupción de la prescripción de la deuda reclamada, en base a una carta presentada por el señor Lazzati a nombre de la actora, pese a que: 1) este carecía de poderes suficientes para cursar la misiva de acuerdo a la legislación argentina, 2) el documento fue presentado como prueba de forma extemporánea en el proceso arbitral, y 3) no contiene un sello o constancia de presentación ante La Caja, el INDER o alguna otra repartición estatal que permita determinar la fecha cierta de recepción; y ii) que el laudo aplicó el plazo quinquenal de prescripción previsto en el Código Civil de Holanda, en contra de la doctrina de fallos dictados por distintos tribunales de nuestro país referidas a los contratos de reaseguro y retrocesión.
8) Que en esas condiciones, a fin de delimitar el alcance de la competencia apelada de esta Corte, deben tenerse en cuenta tres cuestiones preliminares:
i) En primer lugar, ambas partes han consentido la decisión de primera instancia en cuanto declaró cumplidos los recaudos formales del exequátur solicitado (artículo 517, incisos 1, 2 y 3; y artículos IV y V, incisos a y b de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958).
ii) En segundo término, la parte actora, al recurrir esa sentencia, solicitó subsidiariamente el reconocimiento parcial del laudo conforme al régimen de consolidación. Y adoptada esta decisión por la cámara de apelaciones, no interpuso recurso ante esta Corte, de manera que consintió la consolidación de las sumas reclamadas. En consecuencia, este Tribunal carece de jurisdicción para reconocer y ordenar la ejecución del laudo y sus sentencias confirmatorias en los términos planteados en la demanda —esto es, en tanto dispuso una condena en dólares
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1541
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