9) En cuanto al segundo argumento, no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo V de la Convención de Nueva York y en particular, no se presenta una violación de normas de orden público de nuestro país.
La Convención de Nueva York obliga a los estados parte a recono cer y ejecutar los laudos arbitrales regidos por ella autorizando al tribunal del lugar en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral solo a denegar su reconocimiento y ejecución cuando se halle presente alguna de las circunstancias previstas en su artículo V. En particular, de acuerdo con la Convención de Nueva York, los jueces nacionales pueden denegar dicho pedido si resulta contrario al orden público del país donde se solicita el reconocimiento y ejecución artículo V, inciso 2.b). Similar previsión se encuentra contenida en el inciso 4 del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , invocado por el Estado Nacional.
Ahora bien, no se advierte de qué forma lo resuelto por el tribunal arbitral, que estimó aplicable al caso las reglas holandesas sobre prescripción y poderes de representación para interrumpir su curso, conlleva una afectación al orden público. El Estado Nacional tampoco ha dado argumentos a tales fines, siendo harto insuficiente la mención de las normas civiles argentinas que estima aplicables en materia de poderes de representación, recepción de documentos por oficinas estatales o plazo de prescripción para justificar la pretendida existencia de la afectación del orden público.
En este sentido, en nuestro derecho la prescripción no es aplicable de oficio y el acreedor puede renunciar a la prescripción ganada (artículos 3964 y 3965 del Código Civil; artículos 2535 y 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo que constituye un síntoma contundente de que, en principio, la prescripción no es una cuestión en la que el orden público se encuentre comprometido.
10) En cuanto al tercer motivo mencionado, como bien lo destaca el juez Rosatti en su voto, tanto en el laudo arbitral como en la sentencia de la Corte de Distrito de la ciudad de Nueva York se examinó lo atinente a los poderes de representación y al plazo de prescripción aplicable. Concretamente, se resolvió que la carta de fecha 29 de julio de 1992 tenía eficacia interruptiva sobre la prescripción, había sido remitida por el apoderado de la actora y recibida por un funciona
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1534
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