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Fallos: 342:1538 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En este contexto, hacer lugar al pedido de ejecución de la actora no importa sostener que los tribunales nacionales han modificado la sustancia de dicho laudo, sino, por el contrario, que han reconocido el derecho de quien obtiene una sentencia arbitral de hacer valer las normas del lugar donde pretende hacerla cumplir (las que necesariamente van a estar de acuerdo con el orden público de dicho lugar de ejecución) que sean más favorables para su reconocimiento y ejecución.

16) Los motivos expuestos anteriormente demuestran, por otro lado, que la interpretación que propone el Estado Nacional es improcedente por su inconsistencia con la Convención de Nueva York, que, es preciso recalcarlo nuevamente, ha sido aprobada mediante ley 23.619 y ratificada el 14 de marzo de 1989.

En efecto, el Estado Nacional alegó primero que el laudo arbitral violaba el orden público argentino pues omitía considerar las normas de emergencia que regulan el pago de las deudas estatales. Este argumento fue aceptado por la cámara, cuya sentencia firme en este aspecto consideró que la consolidación integraba el orden público argentino, por lo que sujetó la ejecución de la sentencia arbitral a lo previsto en dicha normativa. Consecuentemente, habiéndose aceptado la aplicación al caso de la normativa de consolidación invocada por el Estado Nacional, resulta improcedente que este se oponga a la ejecución del laudo arbitral adaptado a dicha normativa. Ello, pues se trata de un derecho libremente disponible del acreedor del laudo arbitral que el Estado Nacional no puede desconocer.

17) Finalmente, resultan inconducentes en esta etapa del pleito las alegaciones sobre la forma en que deberá ajustarse el monto de condena pues se trata de cuestiones sobre las que no se pronunció la cámara artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y que pueden ser resueltas en el trámite de liquidación. Ello descarta la existencia de gravamen actual del Estado Nacional sobre esta cuestión.

Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1538

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