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Fallos: 341:654 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado ala controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 324:3618 ; 327:5082 y 333:203 , entre otros).

En el caso se trata de determinar si la decisión de la cámara de declarar inoponible a la damnificada la franquicia acordada en el contrato de seguro celebrado entre la citada en garantía -Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- y el codemandado —Consultores Asoc. Ecotrans S.A. (fs. 39/40), establecida por la Superintendencia para los contratos de seguro de responsabilidad civil de los automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros (resolución 25.429/97) y, en virtud de ello, imponer a la aseguradora la obligación de afrontar el pago de la totalidad del daño sufrido por la actora, es una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa.

4) Para encuadrar correctamente la cuestión, destaco —como lo hice en mi voto en la causa "Flores, Lorena Romina" (Fallos: 340:765 )— que, frente a la actora, la fuente de la obligación del causante del daño es distinta de la fuente de la obligación de la citada en garantía. La obligación del demandado de reparar el daño nace del hecho de haberlo causado. La obligación de la citada en garantía, en cambio, no puede nacer de haber causado el daño pues ella no lo causó, sino, en todo caso, de la ley o del hecho de haber celebrado un contrato con el asegurado por el que se comprometió a responder por él —en las condiciones convenidas- en caso de que este fuere demandado. Por lo tanto, la obligación de la citada en garantía de reparar el daño sufrido por el actor tiene una naturaleza legal o contractual.

Ahora bien, la distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis d vis la del asegurado determina que el límite de la compensación a cargo de la aseguradora no puede estar dado por la medida del daño sufrido por el actor sino por las obligaciones que la aseguradora asumió al contratar la cobertura o por aquello exigido por la ley.

Por otro lado, y como queda sugerido por lo dicho precedentemente, es importante precisar que, en virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional -mayor o menor según la actividad involucrada y los riesgos asegurados-, para determinar las obligaciones de las partes resultan

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-654

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