ABRIL
BUFFONI, OSVALDO OMAR c/ CASTRO, RAMIRO MARTÍN y
OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
CONTRATO DE SEGURO
La función social que debe cumplir el seguro -y el hecho de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado- no implica que deban repararse todos los daños producidosal tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman.
La jueza Argibay, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
I-
La sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo pertinente, confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y declaró la inoponibilidad a los actores de lo dispuesto en la Cláusula 2 del Capítulo A del contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio, en cuanto limitó la obligación de la aseguradora a los daños corporales sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado y siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado (fs.
605/629 y 912/924).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:329
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