VICENTE FLAGELLO c/ ANSES
SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
La circunstancia de que el art. 21 de la ley 24.463 —solidaridad previsional disponga que las costas se abonen en el orden causado, no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, no advirtiéndose que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado.
SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
La calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, no alcanza parajustificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional, pues el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional.
SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
Si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial.
SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
Debe mantenerse el precedente "Boggero" en cuanto convalidó el desplazamiento del principio objetivo de la derrota como regla general en las causas previsionales, de modo tal que mientras en el proceso civil común la regla está dada por una presunción en contra de la parte derrotada (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), en el proceso previsional el principio es el inverso: la arbitrariedad del perdedor es lo que debe demostrarse a los efectos de condenarlo en costas; en caso contrario debe seguirse lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 24.463 y fijar las costas en el orden causado (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
Debe revocarse la sentencia que al resolver cuestiones atinentes al haber inicial, a la movilidad y tope de las prestaciones previsionales, impone las costas a la
Compartir
171Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1873
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1873¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 867 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
