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Fallos: 331:2006 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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la índole de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por la Policía Federal Argentina, demandada en autos, representada por el Dr. Néstor Daniel Coronel, en calidad de apoderado.

Traslado contestado por: Gustavo Victorio Alvarado, actor en autos, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Ezequiel Alfredo Testón.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.


ESTELA SARA BENEDETTI c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL
RENTA VITALICIA.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne, y confirmar la sentencia que admitió la disponibilidad en efectivo de los dólares estadounidenses que fueron pactados en origen mediante dicho contrato de seguro para derechohabientes por muerte del trabajador afiliado al régimen de capitalización, pues ante la indudable naturaleza previsional y el carácter aleatorio del contrato en examen, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora, resulta razonable que ésta última deba soportar las consecuencias del contrato en su condición original.


JUBILACION Y PENSION.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece una protección operativa a las jubilaciones y pensiones que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos, principio que no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por ley, como una renta vitalicia previsional, ya que la aseguradora se obligó a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo y garantizar una rentabilidad determinada.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2006 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2006

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