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Fallos: 341:1890 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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nacionales se desplieguen en órbitas distintas y evitando que cuando se encuentren se acrecienten los poderes del gobierno central en detrimento de los provinciales o viceversa (Fallos: 186:170 ; 307:360 ).

8) Que por otra parte, la Constitución Nacional sujeta la autonomía provincial al aseguramiento del sistema representativo republicano, inviste al gobierno federal del carácter de garante del goce y ejercicio de esas instituciones y encomienda a esta Corte el asegurar la supremacía de la Constitución Nacional (arts. 59, 31 y 123).

9) Que el corolario de tal responsabilidad de custodia de la supremacía constitucional y del equilibrio federal es que esta Corte ejerza su propia atribución de revisión judicial de las leyes provinciales con máxima prudencia y reserve esa delicada función a los más excepcionales supuestos.

La intervención de este Tribunal debe estar por lo tanto rigurosamente limitada a un evidente y ostensible apartamiento del ineguívoco sentido de las normas de derecho público local del que resulten lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Este fue el excepcional supuesto que se identificó en el precedente publicado en Fallos: 336:1756 "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero"). Será solo ante este tipo de situaciones que la actuación de esta Corte no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento (Fallos: 310:804 , considerando 18; Fallos: 336:1742 considerando 9" y Fallos: 340:914 , considerando 8").

En esos casos se justifica la intervención de esta Corte porque la Constitución Argentina no garantiza solamente la división republicana de los poderes en las provincias, sino también el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones (Fallos: 154:192 ), entendiendo en todo caso que esa garantía debe ser provista por el gobierno federal a cada provincia dentro del orden provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra (Fallos: 119:291 ; 336:954 ).

10) Que en el marco de los principios federales expuestos el primer agravio planteado es improcedente por dos razones.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1890

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