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Fallos: 341:1884 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Constitución local, al entender que resulta posible aplicar el principio de la simple pluralidad de sufragios o votos establecido en esta última norma, tanto a "candidatos" como a "partidos políticos" o "lemas". De esta manera, a juicio del tribunal apelado, es el lema el que adquiere la mayoría relativa, toda vez que cada elector elige a un candidato que integra un sublema y, simultáneamente, a un lema al que pertenece y del cual depende su existencia.

Estimo que no se configura, entonces, una cuestión federal que autorice a VE. a intervenir en una decisión referida al procedimiento y sistema electoral escogido por una provincia para la elección de gobernador y vicegobernador que el art. 122 de la Constitución Nacional confía a las autonomías provinciales.

Tal conclusión no se ve alterada por los planteos introducidos por la apelante en el recurso extraordinario vinculados a la afectación del sistema representativo y republicano de gobierno, o de la garantía de igualdad del voto consagradas en la Constitución Nacional, pues estos argumentos carecen de relación directa e inmediata con la cuestión litigiosa ventilada en el sub lite y con las normas que regulan su solución, cuya inocultable naturaleza de derecho público local ha sido reconocida por la peticionaria en sus diversas presentaciones. En efecto, la propia Unión Cívica Radical en el recurso extraordinario remarcó que en el sub lite "se discute si el sistema de lemas se adecúa y respeta el art. 114 de la constitución provincial" W. fs. 1398 vta).

En este sentido, cabe destacar que no basta la mera invocación del desconocimiento del régimen representativo y republicano de gobierno para configurar una materia federal apta para ser considerada y decidida mediante la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así pues, como ha señalado V.E., el juicio definitivo de toda elección popular llevada a cabo en el ámbito de los estados locales concluiría naturalmente bajo el control de la Corte, lo que daría lugar a que la decisión final sobre la designación de las autoridades provinciales estuviera en manos del Gobierno Federal, vaciando de todo contenido institucional a la cláusula estructural sentada enel art. 122 de la Carta Magna (Fallos: 340:914 ).

Finalmente, en mi opinión, tampoco se configura un supuesto de arbitrariedad que habilite la apertura del remedio federal, pues la recurrente sólo expresa su desacuerdo con la exégesis formulada por el superior tribunal de justicia sobre los alcances que corresponde otorgar a prescripciones contenidas en el art. 114 de la Constitución provincial, con respecto a las cuales ha efectuado una interpretación posible de las normas locales que se hallan en debate.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1884 
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