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Fallos: 341:1892 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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tan el art. 114 de la Constitución provincial remite exclusivamente a la interpretación de esta última norma, que es la norma de derecho público local por excelencia.

11) Que esta conclusión se ve confirmada por la circunstancia de que la propia apelante reconoce que a diferencia de lo ocurrido en el precedente "Partido Demócrata Progresista" en el que el cuestionamiento a la ley de lemas, o de doble voto simultáneo "se hizo con base únicamente en las normas de la Constitución Nacional", aquí las normas que impugna se vinculan estrictamente a la adecuación y respeto del art. 114 de la Constitución provincial. Tanto es así que para ilustrarlo sostiene que "en el caso de la Provincia de Santa Cruz, los representantes del pueblo de la Provincia, reunidos en Convención Constituyente, y en ejercicio de las facultades no delegadas por la Provincia al Estado Federal, adoptaron un sistema electoral específico para la elección de gobernador y vicegobernador: Frente a la elección soberana del constituyente local en el artículo 114 (...) -en rigor- se discute si el sistema de lemas se adecúa y respeta el artículo 114 de la Constitución Provincial" (fs. 1398 vta.).

Por el contrario y si, so capa de la invocada violación a los principios democráticos del art. 1° y 5 de la Constitución Nacional, o su insuficiente tutela, la Corte pudiera traer a sus estrados todos los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, imperaría un régimen unitario en lugar del federal que ordena el art. 1" (arg.

Fallos: 236:559 y "Partido Obrero" Fallos: 336:1742 ).

12) Que el segundo agravio de la apelante referido a la violación al derecho al sufragio igualitario fue articulado con tal vaguedad que debe ser también desestimado.

Ello es así porque la recurrente no ensayó un argumento tendiente a explicar de qué modo entiende que el sistema instituido por la Ley de Lemas 2052 modificada por la ley 3415, más allá de sus invocados deméritos e inconvenientes, se erige en un desconocimiento de la garantía de igualdad de voto reconocida en el art. 37 de la Constitución Nacional y el art. 23 inciso 1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su planteo, en cuanto a que el sistema de lemas, o de doble voto simultáneo, hace que, ez post al resultado electoral, ciertos votos sean redirigidos hacia otro candidato distinto del efectivamente emitido, finalmente reposa sobre la premisa de que el valor que expre

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1892 
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