sa un voto es una "inequívoca voluntad sobre un candidato y no por otro" dentro del mismo partido. Sin embargo, dicha premisa no dista de ser una de las posibles y reenvía a las consideraciones efectuadas en sede local. A su vez, su agravio también se sostiene sobre la idea de que la ley de lemas, o de doble voto simultáneo, supone un redireccionamiento de sufragios sin tener en cuenta que podría tratarse de un cálculo escalonado, en el que primero se identificaría el partido más votado y en segundo lugar se detectaría al candidato más votado dentro de ese partido. Por último, no acreditó cómo la garantía de la igualdad del sufragio se ve directamente afectada si un sufragio dirigido por un elector a un candidato es computado por otro del mismo lema, cuando esa misma posibilidad rige er ante para todos quienes participan en la votación.
13) Que, por último, el tercer agravio que plantea la parte vinculado a la omisión de tratar sus impugnaciones tampoco puede prosperar de conformidad con el estándar de arbitrariedad fijado hace más de cincuenta años por esta Corte (doctrina del caso "Estrada, Eugenio" Fallos: 247:713 ; 330:4797 ; 340:914 ).
La agrupación recurrente sostiene que el a quo erró al encuadrar sus objeciones como cuestionamientos a la interpretación efectuada por la cámara respecto del concepto de "simple pluralidad de sufragios" cuando en realidad se dirigían a sostener que el sistema de lemas, o de doble voto simultáneo, se apartaba de dicho concepto. Sin embargo, no acredita la arbitrariedad endilgada. En efecto, la parte incurre nuevamente en una argumentación circular ya que su planteo supone que "simple pluralidad de sufragios" del art. 114 de la Constitución provincial debe ser definido exclusivamente como mayoría de votos sobre candidatos. Empero, ello no rebate lo interpretado en sede local en cuanto a que "simple pluralidad de sufragios" puede entenderse como mayoría de votos sobre candidatos o partidos políticos.
Vale señalar que esta interpretación no resulta, per se, "inconcebible dentro de la racional administración de justicia" en los términos del citado precedente "Estrada", dado que en Santa Cruz el sistema electoral está íntimamente conectado con el régimen de partidos políticos, los cuales funcionan como los agentes que ordenan el debate público evitando la dispersión de las voluntades y a quien la propia normativa provincial confiere un rol preponderante.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1893 
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