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Fallos: 341:1891 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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En primer lugar, porque la ley de lemas, o de doble voto simultáneo, que una provincia dicte para organizar sus elecciones, es "fundamentalmente una ley que se refiere al sistema electoral local propio de ella y de su competencia" (Germán Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo 1-B, p. 591, Ediar, 2001). La discusión de autos es por tanto una de carácter eminentemente provincial que debe ser resuelta en ese ámbito.

En segundo lugar, porque no se constata en autos el excepcional supuesto que habilitaría la intervención de esta Corte en materia reservada a las provincias; como se explicará a continuación, la agrupación recurrente no acredita que se haya configurado una cuestión federal apta para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

316:842 ; 317:1798 ).

En efecto, más allá de que se alegue que la sentencia apelada violenta el art. 114 de la Constitución provincial al admitir la convalidación de la Ley de Lemas 2052 modificada por la ley 3415, lo cierto es que ello no encuentra sustento en las constancias de la causa. El superior tribunal local, en su carácter de intérprete de la propia constitución, entendió que cuando esa cláusula ordena que "el Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios", admite el sistema de lemas, o de doble voto simultáneo instituido por la ley 3415. Así, cuando consideró inadmisible los cuestionamientos de la apelante, recordó su propia jurisprudencia en la materia y señaló que la cláusula debía ser entendida como mayoría simple de votos sobre candidatos o partidos políticos, razón por la cual advirtió que la sentencia de la cámara al convalidar el sistema de lemas, o de doble voto simultáneo, era razonable y encuadraba en una de las líneas hermenéuticas posibles.

Ante esta lectura de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz y ala luz de las reseñadas pautas de prudencia que imperan la intervención de autoridades federales en asuntos propios del ejido de la autonomía provincial, no resulta posible tener por acreditado que la sentencia del superior tribunal local tergiverse el art. 114 de la Constitución provincial. Descartada esta premisa del argumento de la recurrente, no puede sino concluirse que no se demostró una vulneración al art. 5 de la Constitución Nacional. En realidad, el agravio referido a que la Ley de Lemas 2052 modificada por la ley 3415 y la sentencia del a quo vulneran la Constitución Nacional porque violen

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1891 
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