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Fallos: 341:1886 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Para así decidir, el a quo evaluó que los planteos de la Unión Cívica Radical de Santa Cruz carecían de suficiente fundamentación jurídica.

Señaló que el principal agravio de esa agrupación se dirigía a cuestionar la interpretación del art. 114 de la Constitución provincial en cuanto ordena que el Gobernador y Vicegobernador serán elegidos a "simple pluralidad de sufragios". Explicó, respecto de este punto, que mientras la cámara había interpretado que dicha cláusula provincial toleraba el sistema de lemas, o de doble voto simultáneo, porque el mandato normativo se limitaba a excluir la elección por mayoría absoluta, los recurrentes sostenían que tal concepto de la constitución local proscribía el sistema señalado mediante el cual podía ganar un binomio que individualmente considerado no hubiera obtenido la mayoría de votos. Frente a ello, el a quo advirtió que la interpretación de la cámara sobre la constitución provincial no sólo era razonable y encuadraba en una de las interpretaciones posibles sino que se cimentaba en la propia jurisprudencia que ese mismo tribunal superior había fijado en el precedente "Rubalcaba". Recordó que en aquel precedente había sostenido que, a diferencia de lo establecido en otras constituciones provinciales, cuando la Constitución de Santa Cruz ordenaba en su art. 114 que el Gobernador y el Vicegobernador serían elegidos "a simple pluralidad de sufragios", admitía que se tratara de una elección por mayoría simple de votos sobre candidatos o sobre partidos políticos. Por ello, el a quo entendió que los agravios de los recurrentes no superaban el umbral de una mera disconformidad con una solución razonable y equilibrada a la contienda, sin socavar los fundamentos del fallo "Rubalcaba".

A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz entendió que los recurrentes tampoco habían articulado de manera suficiente el planteo según el cual el sistema de lemas, o de doble voto simultáneo, violaba el mandato de igualdad en el sufragio que establece el art.

37 de la Constitución Nacional.

3) Que contra dicho pronunciamiento la Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

En su remedio federal la recurrente plantea tres agravios. En primer lugar, alega que la Ley de Lemas 2052 modificada por la ley 3415 y la sentencia del a quo, al violentar el art. 114 de la Constitución provincial se erigen en una vulneración del art. 5 de la Constitución

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1886

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