nadas (Fallos: 314:1531 , considerando 12 de la disidencia del doctor Fayt -pág. 1601-; y 321:2010 )-.
Ahora bien, frente a las condiciones señaladas, cabe entonces advertir que pese a ellas, no se explica sin embargo en el fallo qué motivos impedirían constituir una motivación suficiente de sospecha razonable a partir de la información denunciada.
Tampoco se expone de qué modo podrían haber resultado aplicables al sub judice los principios que al respecto fueron establecidos en el caso "Quaranta" (Fallos: 333:1674 ) e hizo referencia el a quo en sus argumentos -ver punto IV del recurso en particular a fojas 11 in fine, y 11 vta.- lo que frente a esa falencia torna al fundamento en aparente, máxime cuando se aprecia, tal como indiqué con anterioridad, que el magistrado que ordenó la medida había expresado las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, con remisión a elementos objetivos del sumario, que incluso constaban como antecedentes inmediatos de la decisión judicial impugnada (fs.
1/3, 4/5 y 12/13).
Lo expuesto me lleva a pensar que la mayoría del a quo habría omitido analizar que los datos obtenidos se mostraron siempre afines al marco de referencia denunciado -tanto en cuanto a personas y maniobras imputadas, como al modo y lugares en que éstas operarían (véase fojas 1/3, 4/7, 19, 53/54, 55/57, 58/59, 66/68, 69/63, 112/131, 226, 230/232, 237/240, 272/273, 274, 275, 284/285 vta., 286, 290/291, 292, 317/317 vta., y 319/319 vta., de la causa principal)- e inclusive, alguno de ellos, hasta con independencia de la noticia anónima, pues cabe advertir que a partir de averiguaciones autorizadas en virtud de elementos que respondieron a otra fuente de información, fue visto en Tartagal, no más de veinte días después, el mismo vehículo en el que se transportó el paquete desde la casa de Blanca, y en una vivienda que se comprobó que pertenecía a Y. y a A. (fs. 19, 20/20 vta., 55/57 y 58/59).
En conclusión, pienso que los argumentos utilizados para afirmar que la medida no se hallaba motivada -y que el auto que la había dictado no ofrecía razones- carecen de sustento suficiente para ser considerados válidos de acuerdo con la alegada doctrina de Fallos: 313:1296 ; 317:643 ; 321:1909 y 3415; 324:4123 ; 326:3131 ; 328:4580 y 331:1090 , entre otros; máxime teniendo en cuenta el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades (Fallos: 321:455 ; 323:929 ; 325:1404 y 328:1874 ). Por el contrario, representan en mi opinión meras discrepancias con el criterio del magistrado que en
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:156
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