DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA IL. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese previa devolución de los autos principales.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por Jorge Alberto Guzmán, asistido por el Defensor Oficial Dr. Julián Horacio Langevin.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Criminal Económico de la Provincia de Córdoba.
JOSE CARLOS QUARANTA
REGLA DE EXCLUSION.
Si el juez no expresó las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, y tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial ya que lo único con que se contaba a ese momento consistía, simplemente en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimien
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1674
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