tuaciones de "pasamanos" (ver fojas 14 vta. -4to. párrafo- del fallo de casación), pues más allá de que inclusive se advirtieron personas con características de "posibles clientes" -ver ampliación de información de fojas 2, punto 2, segundo párrafo- lo cierto es que los hechos que en definitiva se estaban averiguando trataban de una etapa inicial de la cadena de comercialización, distinta de aquella en la que es esperable observar movimientos relativos a la venta al consumidor; mientras que, por otra parte, sí se identificaron escenarios compatibles con características propias del momento de la actividad que se estaba investigando en virtud de los puntuales datos de la denuncia.
En efecto, se ha expuesto que los agentes observaron el traspaso de un paquete y que el mismo fue además transportado en una camioneta hacia el norte de la provincia (er fojas 2 y 4/5 del principal), sin que tampoco pueda considerarse válido el argumento por el cual descartó también el a quo su valor indiciario por desconocerse el real contenido de la caja y el recorrido completo del vehículo (wer fojas 13 Vta., último párrafo), en tanto que con ello estaría exigiéndose en mi opinión, algo más que una mera sospecha.
Según mi parecer, los motivos señalados permiten inferir que el fallo reclama cierto grado de convencimiento sobre la comisión del delito, incompatible con el criterio que esta Procuración esbozó al dictaminar en el expediente n" S. 58, L. XLIX, in re "Silva, Pablo Sebastián ce/s/causa 11405", especialmente en cuanto a la expresión "auto fundado", a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió la Corte en su sentencia del 3 de noviembre de 2015.
Allí se sostuvo que "aun cuando por imperio del artículo 2° del Código Procesal Penal de la Nación quepa efectuar una inteligencia restrictiva de esa norma, en tanto su aplicación importa limitar el derechoa la intimidad de las comunicaciones que garantiza la Constitución Nacional, no cabe considerar que exige recaudos que conducen a su virtual inoperancia"; y que "exigir que el juez deba contar con el convencimiento de la comisión de un delito para ordenar la intervención de las comunicaciones telefónicas, significaba establecer un criterio que la ley procesal penal no había fijado".
De igual modo, cabe reiterar la doctrina del Tribunal que establece que "no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal, ya que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra y su génesis no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone" -ver segundo párrafo del punto III del dictamen, y las citas allí mencio
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:155
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-155
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 157 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos