ante "causas", sin que le quepa la misión de emitir opiniones en abstracto (Fallos: 322:528 , cons. 39).
Observo que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite, en la medida en que no ha existido actividad administrativa suficiente como para poner en tela de juicio el derecho que se invoca. Considero que, en efecto, el agravio traído a juicio del Tribunal resulta conjetural e hipotético, ya que no se probó comportamiento de la AFIP configurativo del requisito del preceptivo e ineludible "acto en ciernes", que pueda válidamente originar una relación jurídica concreta con la demandada Fallos: 326:4774 ; 328:1701 ).
Ello es así pues la actora no ha acompañado elementos que permitan concluir que exista o subsista un reclamo específico del Fisco Nacional (arg. Fallos: 327:2529 ; 328:1701 ), puesto que, antes de que prosiguiera la fiscalización (arg. arts. 33 y cc. de la ley 11.683 y sus modificaciones), ella presentó espontáneamente sus declaraciones juradas, y abonó el saldo resultante -con sus accesorios-, poniendo fin a todo conflicto potencial con el Fisco por la falta de pago del gravamen relativo a los períodos que aquí trajo a debate.
Al respecto, V.E. ha señalado en Fallos: 328:3356 , frente al pago voluntariamente realizado del impuesto que luego se intenta cuestionar por la vía del art. 322 CPCCN , que ese acto denota, claramente, que no se configura con relación al tributo cuestionado un "caso" en que se verifique un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica" que "pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente", de modo que se procure precaver por esta vía los efectos de un "acto en ciernes" al que se le atribuye ilegitimidad y lesión del régimen constitucional (conf. causa E.125, L.XXXIV, "Expreso Lomas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", de fecha 31 de mayo de 2005).
Por otra parte, y a mayor abundamiento, es dable recordar que la Corte ha señalado que la simple invocación de una actividad fiscal (en el caso, las tareas de inspección) no implica una pretensión fiscal en sentido concreto (arg. causa C.626, L.XXXI, "Contreras Hermanos y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de agosto de 1999), y mucho menos si, como sucede en el sub lite, no ha mediado ninguna intimación de pago legalmente exigible en lo que respecta tanto a los períodos involucrados, como a otros distintos a ellos (ver en este aspecto afirmaciones de la propia actora a fs. 101).
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:110
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-110¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
