se mediante disposiciones específicas, pero respetando las franquicias dadas por normas anteriores, aunque éstas tuvieran carácter general.
En otras palabras, que los párrafos tercero y cuarto del artículo mencionado confirman la exención en el IVA contenida en leyes genéricas, incluida la de las mutuales, pero con la excepción hecha de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica enumerados en el párrafo primero.
Puntualizó que ello es así, sin que pueda atenderse a otra instrucción o circular internas del Fisco, ya que ellas carecen de virtualidad para invalidar el contenido de una ley.
Por último, expresó que también cabe rechazar la interpretación formulada por la actora en tanto pretende que la actividad de las mutuales, por su carácter de fomento económico, sea asimilada a un "régimen de promoción económica", normas que quedan al margen de la derogación del beneficio en el IVA para las mencionadas actividades sanitarias. En efecto, la cámara afirmó que la liberalidad del art. 29 de la ley 20.321 posee carácter subjetivo.
I-
A fs. 479/498 vta. obra el recurso extraordinario presentado por la actora.
Señala que en autos está involucrada la interpretación de varias normas federales, mediante las cuales el legislador reguló la exención en el IVA para las actividades sanitarias, médicas y paramédicas, y que afectan en este caso a una entidad mutualista.
Puntualiza que la sentencia apelada desconoce su derecho de propiedad y además afecta el principio de capacidad contributiva, ya que se pretende aplicar un gravamen sobre una forma de distribución de costos entre varios asociados a una entidad mutual que carece de fin de lucro.
Expone los diversos cambios de tesitura en la interpretación dada por la AFIP a las normas en juego, tanto mediante la instrucción 6/04 en la cual estableció que las disposiciones de la ley del IVA, por su carácter genérico, no derogan la exención del art. 29 de la ley 20.321, como luego, en las notas 1.366/05, 175/05 y 176/05 -en respuesta a sendas consultas realizadas por otras mutuales- en las que aseveró que no se hallaban exentas en el IVA por los servicios de salud.
Señala que el art. 7" bis de la ley del IVA no derogó de manera expresa el art. 29 de la ley 20.321, y que no es válido concluir que ésta es
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:108
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