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Fallos: 341:111 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Cabe destacar que el proceder investigador de la Administración que se intenta hacer valer para cuestionar las normas no sella definitivamente su conducta, por lo que mal podría el Tribunal acoger la acción interpuesta olvidando, en definitiva, que la actividad que se pretende impugnar debe tener concreción bastante (Fallos: 307:1379 ; 325:474 y 327:2529 ).

Por todo ello, en suma, aprecio que en autos la acción deducida tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad del IVA sobre su actividad de prestadora de servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica, lo que no constituye, según mi parecer, un "caso contencioso" o "causa" que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación (confr. Fallos: 319:2642 ; 328:1701 y causa C.626, L.XXXI, "Contreras Hermanos y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", ya citada).

Advierto que se excedería en mucho la función que a este Poder del Estado le ha sido encomendada si, sin acto del Administrador que tenga concreción directa, actual y bastante, se emitiera un pronunciamiento por medio del cual se juzgasen, en definitiva, las bondades del sistema cuestionado (Fallos: 325:474 y 327:2529 ).

Como ha dicho V.E., si bien resulta indudable que la interpretación de normas federales suscita cuestión apta para la apertura del recurso extraordinario cuando la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión fundada por la apelante en normas de dicha categoría (art. 14, inc. 3°, de la ley 48), la procedencia de esa apelación se encuentra liminarmente subordinada a la existencia de un "caso" o "controversia" que determine la jurisdicción de los tribunales federales (Fallos: 308:2147 , entre muchos otros).

Por último, es prudente advertir que las razones que me llevan a desechar la consideración de la pretensión deducida con el alcance de una acción dirigida a obtener una sentencia meramente declarativa, en los términos del citado art. 322 CPCCN , no obstan a que la actora, de considerar que le asiste la razón en cuanto a la inteligencia de las normas federales aquí involucradas, pueda plantear el asunto por los medios legales idóneos para aventar la falta de certidumbre que alega sobre la procedencia del tributo, entre las cuales se cuenta la vía de la repetición de los arts. 81 y cc. de la ley de rito fiscal (confr. Fallos: 308:2147 y C.211, L.XLVIII, "Carlos E. Enríquez S.A. y otros U.TE. c/ AFIP - DGI s/ acción meramente declarativa", del 25 de febrero de 2014).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-111

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