4) Que en sus agravios la recurrente afirma la improcedencia de la vía elegida (acción declarativa de certeza), habida cuenta de la inexistencia de "caso" y de perjuicio patrimonial siquiera remoto para la actora, en la medida en que el organismo fiscal no ha dictado una resolución tendiente a impugnar o determinar sus obligaciones tributarias, ni ha iniciado actividad administrativa alguna a su respecto.
Asimismo, la recurrente sostiene que no existe estado de incertidumbre jurídica a dilucidar que justifique la acción iniciada.
5) Que corresponde pronunciarse, entonces, sobre la admisibilidad de la acción declarativa promovida por la actora con objeto de despejar la incertidumbre que -según alega- le genera en el desarrollo de su actividad la modificación de la normativa que regula las exenciones al impuesto al valor agregado.
6) Que la acción declarativa de certeza debe responder a una "causa" o "caso contencioso" (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379 ) pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional. La acción aquí intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva -no reparatoria— por medio del cual se busca resolver un caso concreto. Así, esta Corte Suprema ha decidido que la acción declarativa de certeza "debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto" (Fallos: 307:1379 ; 310:606 :, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.
7) Que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula la acción declarativa dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la "existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor". El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 319:2642 ; 320:2964 , disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert, entre otros). Los requisitos de procedencia de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:114
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