confección, lo cual -en su criterio- acredita el posible daño que justifica la procedencia formal de la acción declarativa.
II-
A fs. 281/296, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 309/310 en cuanto la decisión impugnada ha sido contraria a la validez constitucional de normas federales (art. 14, inc. 1", ley 48), pero desestimado en lo referido a la gravedad institucional y a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento. Contra esta denegación parcial, se presentó el recurso de hecho que corre agregado por cuerda bajo el registro F.581, L.XLIX.
En primer término, reitera que la acción declarativa no es formalmente procedente para resolver los planteos de la actora pues no ha mediado actividad administrativa alguna por parte de la AFIP respecto de las normas atacadas que, con concreción bastante, haya afectado sus intereses legítimos.
Destaca que la accionante presentó sus declaraciones juradas con posterioridad a la reforma introducida por el decreto 493/01 siguiendo al criterio que aquí defiende, esto es, considerando que la exención prevista en el art. 7", inc. h), punto 10), de la ley 23.349 continúa vigente para las reuniones y espectáculos que realiza, declaraciones éstas no fueron impugnadas por la AFIP En estos términos, denuncia que este expediente únicamente estuvo dirigido a evitar un eventual proceso de fiscalización, y que el pronunciamiento recurrido permite alcanzar dicho objetivo sin evaluar que el contribuyente tiene a su disposición todos los medios previstos por la ley 11.683 para cuestionar la hipotética pretensión fiscal.
En cuanto al fondo del asunto, defendió la actuación del Poder Ejecutivo Nacional al emitir el decreto 493/01 pues sostuvo que ella se desenvolvió dentro de las bases fijadas por el Congreso enla ley 25.414, según lo dispone el art. 76 de la Constitución Nacional.
II
Liminarmente, estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta lo referido al recurso extraordinario de fs. 281/296 y al de hecho del expediente F.581, L.XLIX, que corre por cuerda.
En tal sentido, considero que ambos resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la validez de normas fede
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:105
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