Congreso o en tratados con las naciones extranjeras; de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279; 330:4372 ).
A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el proceso, toda vez que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5° del CPCCN y doctrina de Fallos:
306:1056 ; 308:1239 y 2230- la actora cuestiona actos administrativos y normas provinciales por ser contrarias, en forma directa y exclusiva, a la Constitución Nacional en cuanto presuntamente afectan el comercio interjurisdiccional.
En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que la cuestión que se plantea remite necesariamente a desentrañar el sentido y el alcance de diversos preceptos constitucionales, entre ellos de la denominada "cláusula comercial" (art. 75, inc. 13, de la Ley Fundamental), cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154 , cons. 4 326:380 ; 330:2470 ; 331:2528 , entre otros).
Lo hasta aquí señalado, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2", inc. 10, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508 ; 315:1479 ; 322:2624 ; 331:2919 , entre muchos otros).
En razón de lo expuesto opino que, al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473 ; 318:30 y sus citas; 323:1716 ; 330:542 , entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 3 de agosto de 2016. Laura M. Monti.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:760
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