Refiere que es una sociedad con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que desarrolla actividades en todo el país, entre ellas la de comercializar, recibir y almacenar granos e industrializar oleaginosas.
Agrega que para ello contrata diversas empresas de transporte que trasladan granos y oleaginosas desde la Provincia del Chaco a otras partes del país, y que durante el ejercicio de esas actividades personal provincial labró numerosas infracciones, tanto contra la empresa como contra sus contratistas, con fundamento en la resolución 42/15 y en la ley 6960 provinciales, las cuales fueron impugnadas en sede administrativa, puesto que —entiende-la provincia de esta manera se arrogó facultades que le son ajenas y que la Constitución Nacional le prohíbe ejercer y que le impiden el libre ejercicio del comercio interprovincial, conculcando así los arts. 75, inciso 13, y 126 de esa Ley Fundamental, y además invoca la ley nacional 24.653 de Transporte Automotor de Cargas.
En ese sentido, la actora concluye en que la Provincia del Chaco ha invadido facultades exclusivas del Gobierno Federal, al imponer tarifas al transporte interprovincial que realiza la empresa.
Solicita una medida cautelar de prohibición de innovar para que se ordene a la demandada que se abstenga de labrar nuevas actas de infracción al transporte interprovincial que realice la sociedad o que se lleve a cabo por cuenta y orden de la compañía y de ejecutar las multas impuestas (detalladas a fs. 281, apartado D, hasta tanto recaiga una decisión definitiva del Tribunal en autos.
2) Que en mérito a los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
3) Que el Tribunal ha decidido reiteradamente que la finalidad de los procesos cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:762
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