lite resultan acreditados los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , para accedera la decisión precautoria solicitada (arg. Fallos: 325:2367 ; 330:4134 ).
79) Que, en efecto, los antecedentes de la causa evidencian la necesidad de admitir la pretensión cautelar con el fin de resguardar los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir la cuestión debatida y esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca, por cuanto adquiere preeminencia la necesidad de determinar si la demandada se ha excedido -como se afirma- en sus potestades, y si ese proceder quebranta la atribución del gobierno federal de reglar el comercio de las provincias entre sí (art. 75, inciso 13, Constitución Nacional; arg. Fallos: 178:308 ; 320:1302 , considerando 6", entre otros).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. IL Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Chaco, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts.
338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Resistencia. III.
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto se ordena a la demandada que se abstenga de labrar nuevas actas de infracción al transporte interprovincial de cereales, oleaginosas y afines -justificado con la carta de porte que acredite un origen o destino distinto del territorio del Chaco- que realice la sociedad actora, y de ejecutarle las multas impuestas, hasta tanto recaiga una decisión definitiva del Tribunal. A fin de notificar la medida dispuesta al señor gobernador, líbrese oficio. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría.
ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JuAN CARLOS MAQUEDA — CARLOS
FERNANDO ROSENKRANTZ.
Parte actora: Bunge Argentina S.A., representada por el doctor Martín D. Manzano Cornejo, con el patrocinio letrado del doctor Ricardo Ramírez Calvo.
Parte demandada: (aún no presentada) Provincia del Chaco.
Compartir
152Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:764
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-764¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 766 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
