del art. 4° de la ley 23.890- dictó la resolución 1126/2004 por medio de la cual estableció el régimen propio de atención a los afiliados con discapacidad que, al igual que la ya citada resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social, determinó el alcance de la cobertura.
8") Que, frente a ese cuadro normativo, es menester recordar que si bien esta Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, ello no es óbice para admitir que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser gozados con arreglo a las disposiciones que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 172:21 ; 249:252 ; 257:275 ; 262:205 ; 283:98 ; 300:700 ; 303:
1185; 305:831 ; 308:1631 ; 310:1045 ; 311:1132 y 1565; 314:225 y 1376; 315:952 y 1190; 316:188 ; 319:1165 ; 320:196 ; 321:3542 ; 322:215 ; 325:11 , entremuchos otros) extremo, este último, que no se configura en el sub examine.
9") Que, en efecto, en las actuaciones -ajustadas al estrecho marco cognoscitivo que ofrece la acción de amparo- no aparece demostrado que las limitaciones y topes fijados en la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social y en la 1126/2004 de la entidad asistencial recurrente, importen el menoscabo o la desnaturalización del derecho del actor.
Ello es así pues no ha sido acreditado que los valores de los servicios asistenciales fijados en las citadas normas y en las resoluciones que los actualizan periódicamente, resulten insuficientes para afrontar las necesidades de aquel.
10) Que, de igual modo, tampoco surge de las probanzas de la causa que la cobertura parcial de cierta medicación (ibuprofeno y eritromicina) en razón de que su requerimiento no responde a la propia patología del paciente, importe una afectación tal de su derecho que conduzca inexorablemente a declarar inaplicables al caso las normas aludidas.
En tales condiciones, se impone la descalificación del fallo apelado pues ha sido demostrada la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la ley 46).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1998
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