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Fallos: 340:1997 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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otorgamiento de tales prestaciones, dictó la resolución 1126/2004 con el objeto de establecer el alcance de ellas para la atención de los afiliados discapacitados. Expresa que sobre dicha plataforma normativa es que admitió, mediante la resolución 1362/2013, la asistencia reclamada por el actor con los topes allí previstos.

47) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues se ha puesto en cuestión la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14 de la ley 43).

5 Que, como se ha puesto de relieve en repetidas oportunidades, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457 315:1492 y 330:2416 , entre muchos otros) sin necesidad de abordar todos los temas propuestos sino aquellos que sean conducentes para una correcta solución del caso (Fallos: 301:970 ; 303:135 ; 307:951 , entre muchos otros).

6) Que es menester puntualizar que el decreto 1193/1998, al reglamentar la ley 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad), facultó al Ministerio de Salud y Acción Social y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias (art.

2"). En su virtud, el citado ministerio dictó la resolución 428/1999 que estableció los diferentes módulos de las prestaciones específicas, sus valores —que se fueron actualizando mediante el dictado de sucesivas resoluciones (que van desde la 1794/2005 hasta la 629/2016)- y una serie de limitaciones respecto de aquellas con relación a la medicación, provisión de prótesis y ortesis, cantidad de sesiones admitidas, duración de cursos, etc. (aps. 9 y 15 de la Normativa General; aps. 2.1.5.d; 2.1.6.4.d; 2.3.1.d; 2.3.2.d, de Niveles de Atención, entre otras).

7) Que, a su vez, el art. ?° del anexo del citado decreto 1193/1998 dispone que las obras sociales no comprendidas en el art. 1° de la ley 23.660 podrían adherirse al referido sistema.

En ese sentido, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación —que se encuentra fuera de dicho ámbito en virtud de expresa disposición

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1997

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