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Fallos: 340:2003 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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original del dictamen al igual que el escrito de respuesta de la parte querellante, que también fue omitido, lucen agregados a fojas 4502/3 y 4509/10 de los autos principales.

En esas condiciones, para el supuesto que V.E. considere igualmente admisible la queja de conformidad con la facultad prevista en el artículo 11 de las reglas aplicables, estimo que la impugnación sólo resulta formalmente procedente respecto del primero de los planteos, porque se ha suscitado con el dictado de la sentencia del a quo y la pretensión involucra la interpretación del anterior pronunciamiento dictado en autos por V.E. (Fallos: 308:215 ; 329:5064 ; 338:412 , entre otros), pues los restantes constituyen -como se verá- una reiteración de los introducidos y tratados de modo adverso para la defensa en las dos instancias previas.

Con ese alcance parcial y sin perjuicio de cuanto se considerará en aras de una mayor respuesta jurisdiccional en los apartados IV a VI, pienso que la queja resulta admisible (art. 14, inc. 3°, de la ley 46).

IIT-
En cuanto al agravio referido a la afectación del principio de razonabilidad y de las garantías de juez natural e imparcialidad en virtud de la integración del tribunal que el 2 de febrero de 2016 dictó la sentencia apelada, al desarrollarlo el recurrente afirma que el a quo procedió de modo inconstitucional y arbitrario, y que su fallo importó un alzamiento contra las pautas transitorias determinadas por V.E. en el pronunciamiento del 29 de diciembre de 2015 en esta causa, cuando hizo remisión al criterio establecido el 4 de noviembre anterior in re "Uriarte". Para ello sostiene que la continuidad de tres meses entonces fijada para los jueces alcanzados por la declaración de inconstitucionalidad del régimen de subrogancias previsto en la ley 27.145 -que en el sub judice expiraba el 4 de febrero de 2016, es decir, dos días después del pronunciamiento apelado- no implicaba legitimación para dictar sentencia en el caso.

El planteo, además de infundado, resulta improcedente e incluso contradictorio con el referido a la garantía del plazo razonable. Así lo considero porque sin sustento alguno la defensa alega que ante la inminencia del vencimiento del aludido plazo de tres meses, fue inconstitucional y arbitrario que el a quo retomara una intervención en autos que no fue autorizada por VE. Sin embargo, omite valorar que previo a la resolución del 29 de diciembre de 2015 del Alto Tribunal, la Sala IIT con esa integración- ya había celebrado la audiencia correspondiente

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2003 
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