el sorteo que determine cuáles de los conjueces cesarán en esa función, conforme lo indicado precedentemente, a cuyos efectos deberá fijarse la audiencia pertinente. Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
D.G., C. E. c/ OBRA SOCIAL peL PODER JUDICIAL s/ AMParo
DE SALUD
OBRAS SOCIALES
Resulta improcedente el reclamo a la Obra Social del Poder Judicial para que esta otorgue cobertura total de medicación, terapia fisiológica, rehabilitación kinesiológica, escolarización en centro educativo terapéutico transporte escolar sin los topes, ni límites previstos en la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud Acción Social, toda vez que no aparece demostrado que las limitaciones y topes fijados en la referida resolución importen el menoscabo o la desnaturalización del derecho del actor en la medida que no ha sido acreditado que los valores de los servicios asistenciales fijados en las citadas normas y en las resoluciones que los actualizan periódicamente, resulten insuficientes para afrontar las necesidades de aquel.
DERECHO A LA SALUD
Si bien la Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, ello no es óbice para admitir que en el ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser gozados con arreglo a las disposiciones que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1995
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