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Fallos: 340:149 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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esta instancia en tanto la determinada por los jueces de la causa no sería susceptible de una análoga intervención jurisdiccional.

Por lo demás, las distinciones que pudiesen derivarse de la aplicación de la pauta legal con respecto a lo determinado en materia de tasas de interés por los distintos órganos jurisdiccionales, no evidencian per se arbitrariedad ni una afectación de la garantía de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, pues la norma en cuestión resulta de aplicación a los honorarios de la totalidad de los abogados y procuradores alcanzados por el art. 1° de la ley 21.839. Según ha expresado esta Corte, nada impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, de ahí que se atribuya a la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación, en la medida en que dichas distinciones no se basen en un propósito de hostilidad contra un determinado individuo o grupo de personas, pues nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentran en situaciones distintas por sus actividades específicas (Fallos: 329:304 y jurisprudencia allí citada).

Finalmente, cabe poner de relieve en este punto que el principio de separación de los poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que los jueces no puedan arrogarse el papel de legisladores, invadiendo la esfera de atribuciones de los otros poderes del gobierno federal, modificando a su arbitrio la tasa de interés fijada en normas legales, —evaluando en cada caso la suficiencia de su supuesta aptitud retributiva-, máxime cuando —como es notorio— sus niveles dependen de la cambiante coyuntura económico financiera.

79) Que, en lo medular, no puede perderse de vista -a los fines de evaluar la constitucionalidad de la norma traída a consideración— que la tasa que aquí se cuestiona es la adoptada por este Tribunal para las causas que tramitan en su instancia originaria (c£. CSJ 457/1998 (34-9)/ CS1 "Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 19 de agosto de 2004), a la que se consideró adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el acreedor de créditos previsionales de naturaleza alimentaria (Fallos: 327:3721 ; 328:2824 , 3041, 4044, 329:5064 , 6076; 330:4862 y 331:1329 , 2538), habiéndose aplicado también para las deudas en concepto de retención de cuota sindical Fallos: 329:5157 ).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-149

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