tener la tasa pasiva en las condiciones económicas actuales atentaba contra el derecho de propiedad y que era un deber de la justicia desalentar las prácticas evasivas y dilatorias.
27) Que contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 543/550, que fue concedido a fs. 561.
El recurrente señala que la decisión adoptada, además de vulnerar el derecho de propiedad al obligar al Estado Nacional a pagar una suma de dinero que resulta improcedente; resulta arbitraria pues carece de fundamentación en el derecho aplicable; y que el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 deviene inoportuno pues el letrado conocía o debía conocer su contenido al deducir la demanda.
Sostiene que el a quo, al declarar la inconstitucionalidad de la citada norma, se ha apartado de la jurisprudencia reinante en la materia y de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema que han considerado que la tasa pasiva resulta ser la adecuada, incluso en casos en los que se encuentran en juego prestaciones de carácter alimentario.
Añade que la tasa activa está integrada no solo por la renta y la depreciación de la moneda sino también, y en gran medida, por el costo generado por la intermediación financiera, circunstancia que no debe ser soportada por el deudor, siendo que la tasa pasiva resulta suficientemente compensatoria; que ambas son positivas, es decir, están por encima de la inflación operada en cada período mensual, y que pretender, con carácter de compensatorias, tasas que solo están justificadas bancariamente, implica un enriquecimiento injustificado para el acreedor a costa del deudor, que no encuentra fundamento económico, moral o legal.
3 Que aun cuando es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida en el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas).
Dicho extremo se verifica en autos, toda vez que el pronunciamiento recurrido puede asimilarse a esa categoría en cuanto admite el planteo de inconstitucionalidad de la norma citada, lo que se deriva en un gravamen de imposible reparación ulterior para el obligado al pago.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:147
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