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Fallos: 340:148 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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4) Que, asimismo, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la validez constitucional de una norma -art. 61 de la ley 21.839- y la decisión ha sido contraria a ella art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Los agravios vinculados con la alegada arbitrariedad de la sentencia guardan estrecha relación con la cuestión federal, motivo por el cual ambos temas serán tratados en conjunto.

5) Que, en primer lugar, corresponde poner de relieve que -como lo señala el recurrente el planteo de inconstitucionalidad del mentado art. 61 de la ley 21.839 no puede ser atendido en la medida en que se ha introducido tardíamente. Ello es así, pues la cuestión constitucional debe deducirse en la primer oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 297:285 ; 298:368 ; 302:346 , entre otros), situación que -dada la naturaleza de la normativa impugnada-, en el caso, se presentó con el inicio de su actuación profesional en este juicio, ya que desde ese momento constituyó una contingencia previsible que se aplicase el texto legal impugnado, vigente a la época de promoción de la demanda arg. causas CSJ 1959/2004 (40-L)/CS1 "Loustau Bidaut, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad —sellos—" y CSJ 1326/2008 (44-A)/CS1 "Asociación de Fotógrafos y Operadores de Video Profesionales de Parque Iguazú c/ Misiones, Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza", sentencias del 11 de febrero y del 6 mayo de 2014, respectivamente).

6) Que, aun soslayando —por hipótesis— el óbice antes señalado, tampoco tendría andamiento el planteo de inconstitucionalidad sub examen. En efecto, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que la determinación de la tasa de interés a aplicar —en los términos del art.

622 del código civil, por entonces vigente— no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dicho ordenamiento, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (cfr.

Fallos: 317:1809 ; 323:2122 ; 325:2652 ; 326:244 ; 329:5467 ), a lo que cabría agregar el carácter eminentemente contingente y variable de los niveles que alcanzan dichas tasas en función de los períodos temporales en que se comparan. Sentado ello, con mayor razón tampoco cabría admitirla revisión de la tasa de interés moratorio determinada por las leyes especiales (cf. art. 768, inc. b, Código Civil y Comercial), ya que —de lo contrario se conduciría a la paradoja de que la razonable discreción del legislador en la elección de la tasa sería pasible de contralor en

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-148

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