TASA DE INTERES
La determinación de la tasa de interés a aplicar -en los términos del art. 622 del código civil vigente- no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dicho ordenamiento, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión, a lo que cabría agregar el carácter eminentemente contingente y variable de los niveles que alcanzan dichas tasas en función de los períodos temporales en que se comparan (Voto de la Dra. Elena I.
Highton de Nolasco).
INTERESES MORATORIOS
No cabría admitir la revisión de las tasas de interés moratorio determinada por las leyes especiales (cf. art. 768, inc. b), Código Civil y Comercial) ya que -de lo contrario- se conduciría a la paradoja de que la razonable discreción del legislador en la elección de la tasa sería pasible de contralor en la instancia extraordinaria en tanto la determinada por los jueces de la causa no sería susceptible de una análoga intervención jurisdiccional (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).
CONSTITUCION NACIONAL
Nada impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, de ahí que se atribuya a la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación, en la medida en que dichas distinciones no se basen en un propósito de hostilidad contra un determinado individuo o grupo de personas pues nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentran en situaciones distintas por sus actividades específicas (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).
DIVISION DE LOS PODERES
El principio de separación de los poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impones, determina que los jueces no puedan arrogarse el
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:143
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-143¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 145 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
