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Fallos: 340:154 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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la provincia, a la cual se le transfirieron todas las aeronaves que pertenecían a aquélla, así como los bienes y el personal dependiente de la anterior Dirección General de Aviación Civil (ley 6.819).

En cuanto a la pretensión que se dirige contra la Provincia de La Rioja, tampoco se encuadra en alguna de las hipótesis que autorizan a disponer la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, pues la cuestión en litigio no reviste naturaleza civil ni es predominantemente federal.

En efecto, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4° y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, la actora reclama una indemnización por daños y perjuicios imputándole responsabilidad en la comisión del hecho dañoso, entendida ésta como una "potestad pública" regida por el derecho público local y del resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por V.E. en las causas "Barreto" (Fallos: 329:759 ) y "Aguilar" Fallos: 329:2069 ), con independencia del factor de atribución que se invoque (Fallos: 332:1528 , "Castelucci").

En consecuencia, el reclamo de la actora deberá ser formulado ante los tribunales que resulten competentes, cuya determinación surgirá según la persona que se demande. Así, si es la Provincia de La Rioja, como en el caso, se deberá presentar ante sus propios tribunales locales dado el carácter de la materia, que integra el derecho público provincial, toda vez que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sea susceptible de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 313:548 ; 323:3859 y sus citas; 328:2479 ).

No obsta a ello el hecho de que la actora tenga su domicilio en la Ciudad de Santiago del Estero, toda vez que el fuero federal en razón de la distinta vecindad encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 322:2444 ; cons. 3"), lo cual exige que se reserve a sus propios jueces el conoci

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-154

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