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Fallos: 340:1324 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Convención Americana sobre Derechos Humanos dado que las reglas y excepciones que restringen la competencia apelada de la Corte impiden que este recurso cubra de manera eficaz el contenido de esta garantía (confr. Fallos: 318:514 )".

En consecuencia, cabe concluir que el a quo realizó una interpretación inexacta del precedente en análisis, ya que desde una comprensión lógica no se puede sostener que la doctrina citada puede ser apta para habilitar una vía -art. 14 de la ley 48- que expresamente ha sido calificada por este Tribunal como insuficiente para resguardar una garantía consagrada en la Convención Americana.

Sin perjuicio de ello, razones de peso basadas en las circunstancias que singularizan esta causa llevan a este Tribunal a no aplicar al presente su doctrina conforme a la cual corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario si esta no aparece debidamente fundada en cuanto al agotamiento de las instancias locales y a la existencia o no de arbitrariedad (conf. doctrina de casos "Santillán", "Spada" y "Cima S.A.", de Fallos: 310:1014 , 2122, 2306, respectivamente).

6) Que, cabe comenzar recordando que el alcance de la revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 de decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes locales, debe partir del estándar fijado en el precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), según el cual tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609 ; 310:2031 ; 311:881 ; 313:114 ; 315:761 , entre otros). En torno a esta última hipótesis, señaló que configura una cuestión justiciable susceptible de examen por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal.

7") Que la doctrina forjada a través de dichos precedentes encuentra sustento en dos argumentos consistentes. Por un lado, el que hace pie en que los mentados procesos están alcanzados por los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1324 
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