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Fallos: 340:1323 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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4") Que al conceder el recurso extraordinario la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza sostuvo que en la causa se encuentran comprometidas las instituciones de control republicano del orden provincial por lo que constituye un claro caso de gravedad institucional ya que se pudo haber fracturado el equilibrio que establece la Constitución provincial.

Fundamentó la habilitación de la vía federal intentada en que dado que el recurrente ha cuestionado el debido proceso y la naturaleza del presente proceso, más allá del remedio antes intentado, surge la necesidad de asegurar la revisión del decisorio emanado del tribunal de enjuiciamiento, en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal".

A ello agregó "Que en principio y del examen meramente liminar de la queja, resulta que en el supuesto de denegar el remedio federal intentado, se afectaría la garantía de la doble instancia, y por ello se configura in abstracto, una de las hipótesis del concepto amplio de arbitrariedad elaborado por la CSJN, por lo que el recurso, desde el punto de vista formal, deviene procedente, siendo de destacar que el examen sobre el aspecto sustancial del vicio, excede la competencia de este Tribunal".

5 Que en primer lugar debe analizarse la validez del auto de concesión del recurso extraordinario en estudio. Si bien el a quo basó tal decisión en su interpretación del precedente "Casal" (Fallos: 328:3399 ) de este Tribunal, debe puntualizarse que la doctrina del pronunciamiento citado se refiere, como primera restricción, a la exégesis del recurso de casación reglado por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y no a un recurso de inconstitucionalidad provincial, instrumento con relación al cual la proyectó el tribunal local.

Asimismo, en el fallo mencionado la Corte expresamente afirmó que el recurso extraordinario federal no resguarda debidamente el alcance del derecho de revisión consagrado en el art. 8°, inc. 2", ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Efectivamente, surge con alcance inequívoco del considerando 20 del precedente citado que "...a partir de la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al bloque constitucional, -mediante el art.

75, inc. 22-, el recurso establecido en el art. 14 de la ley 48 no satisfacía el alcance del derecho consagrado en el art. 8", inc. 2", ap. h de la

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1323

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