Humanos, de modo que no se puede racionalmente sostener cómo la doctrina de "Casal" puede ser apta para habilitar una vía que -—como el recurso del art. 14 de la ley 48- expresamente se califica de insuficiente para resguardar una garantía consagrada en la Convención Americana citada.
6 Que superando las observaciones formuladas, se ingresará derechamente en el tratamiento de los pretensos agravios federales. Así lo consideró el Tribunal en las causas CSJ 1593/2008 (44-C)/CS1 "Castría, José Néstor -Agente Fiscal de San José de Feliciano- s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia" y CSJ 1070/2012 (48B)/CS1 "Bordón, Miguel Angel s/ causa 69.115/10", sentencias del 27 de mayo de 2009 y 27 de agosto de 2013.
7) Que, cabe comenzar recordando que el alcance de la revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleza, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos:
308:2609 ; 310:2031 ; 311:881 ; 313:114 ; 315:761 , entre otros).
8" Que la doctrina forjada a través de dichos precedentes, encuentra sustento en dos argumentos consistentes. Por un lado, el que hace pie en que los mentados procesos están alcanzados por los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (art. 31 y concs.) 9 Que, como corolario del marco de judiciabilidad descripto, se ha precisado también que para que la intervención de la Corte tenga
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1317
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