5 Que en primer lugar esta Corte no debe pasar por alto que, del relevamiento de los antecedentes del caso, surge el contrasentido de las resoluciones adoptadas sucesivamente por el superior tribunal provincial, pues en su primera intervención rechaza el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de que la vía deducida en los términos del art. 489 del ordenamiento procesal penal local no es la adecuada para instalar en su sede el reclamo del recurrente; pero, en una decisión ulterior resuelve habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 para salvaguardar el derecho a revisión, conforme a lo que considera se trataría el predicamento derivado de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente "Casal".
En efecto, más allá de las razones de peso que, en las circunstancias que singularizan esta causa, llevan a este Tribunal a no declarar la nulidad de la resolución que concedió el recurso extraordinario a pesar de sus defectos de fundamentación (conf. doctrina de los casos "Santillán", "Spada" y "Cima S.A.", de Fallos: 310:1014 , 2122, 2306, respectivamente), no puede soslayarse la interpretación distorsionada efectuada por el tribunal a quo en torno ala doctrina sentada por esta Corte en el conocido precedente "Casal". Ello es así, pues no solo pasa por alto la regla de derecho establecida en el fallo, circunscripta a la exégesis del recurso de casación reglado por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y no a un recurso de inconstitucionalidad provincial como aquí se trata, sino, antes bien, omite por completo la expresa postulación en sentido contrario a lo que se afirma, que surge con alcance inequívoco del considerando 20, según el cual "...a partir de la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al bloque constitucional, -mediante el art. 75, inc. 22-, el recurso establecido en el art. 14 de la ley 48 no satisfacía el alcance del derecho consagrado en el art. 8, inc. 2", ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dado que las reglas y excepciones que restringen la competencia apelada de la Corte impiden que este recurso cubra de manera eficaz el contenido de esta garantía (conjfr.
Fallos: 318:514 )".
De ahí, pues, que más allá de que la doctrina del mencionado precedente se encuentra constreñida al trámite de causas penales, lo insostenible de su cita es que en "Casal" se afirma diametralmente lo contrario, esto es que el recurso extraordinario federal no resguarda debidamente el alcance del derecho de revisión consagrado en el art. 8, inc. 2", ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1316
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