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Fallos: 325:977 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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dehecho, tal como es la de determinar si el importerespectivofueo no compensado con los incrementos de haberes otorgados desde 1972 en adelante, cuando |.A.F. dejó de liquidarlo. Al haber consentido el demandado que la causa se declarara de puro derecho (confr. fs. 50) sin exigir que su contraparte demostrara la alegada privación de partede sus haberes araíz de la supresión del suplemento, ni haber acreditado él mismo que dicha reducción no había tenido lugar (por lo que la demanda encubría una indebida sdlicitud de incremento de haberes), este punto quedó definitivamente preterido; razón que impide al Tribunal atender los agravios relativos a la determinación del alcancede los preceptos federales en los que el recurso extraordinario se funda Fallos: 222:512 y 256:159 , entreotros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General dela Nación, se rechaza el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítanse.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

OMAR EDUARDO MELICH

OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
El régimen de recursos para el funcionamiento de la Obra Social del Poder Judicial se obtiene del aporte de los afiliados, y el principio de solidaridad exige una correcta y cuidadosa administración de sus finanzas, ya que, de no ser así, tal solidaridad sería ilusoria.

OBRAS SOCIALES.
El mantenimiento de la estabilidad económico-financiera de las instituciones sociales debe reconocer la existencia de una relación jurídica justificante entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir, para no erigirse en una empresa comercial prestadora de servicios.


OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
No corresponde hacer lugar al pedido de cobertura de la Obra Social de quien fue contratado para colaborar con un miembro del Consejo de la Magistratura y

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-977

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