Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 139/153 vta), cuya denegación (fs. 164/165) motivó la presente queja (s. 57/62 vta. del cuaderno de queja).
Argumenta que la sentencia incurrió en arbitrariedad pues considera que se apartó de la normativa vigente al disponer la cobertura por el monto total de las erogaciones realizadas por el afiliado. Por un lado, manifiesta que el tribunal sujetó a la obra social a la obligación de prestar cobertura integral en los términos de la ley 24.901 cuando el artículo 4 de la ley 23.890 excluye expresamente a la demandada de la ley 23.660, la cual enuncia los sujetos alcanzados por la ley 24.901.
Añade que la resolución 1126/2004 de la Obra Social del Poder Judicial prevé que la asistencia de los afiliados con discapacidad se rige por el marco jurídico establecido en las leyes 22.431 y 24.901, pero ajustado a los términos de esa misma resolución. Luego señala que ese reglamento prevé en su artículo 2 que los valores de cobertura quedan genéricamente homologados a aquellos reconocidos en el Programa de Cobertura del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad reglamentado por la Gerencia General de la Administración de Programas Especiales del Ministerio de Salud de la Nación.
Por otro lado, se agravia de la decisión del a quo de no aplicar el Nomenclador de Prestaciones Básicas, regulado en la resolución 1512/2013 del Ministerio de Salud y luego actualizado en las resoluciones correspondientes. Considera que esa resolución del Ministerio de Salud es una reglamentación razonable del derecho a la salud y de la obligación de prestar cobertura integral a los beneficiarios con discapacidad. En este sentido, aduce que el nomenclador responde al principio de solidaridad, que exige una cuidadosa administración en aras de evitar comprometer el fondo de la obra social y permitir garantizar idénticas prestaciones a todos los afiliados. También, cuestiona la interpretación realizada por el tribunal según la cual este reglamento no establece topes máximos a las obligaciones de las prestadoras de salud en relación con sus afiliados.
Asimismo, estima que el a quo interpretó equivocadamente el alcance del término "cobertura integral" de la ley 24.901. Señala que la ley obliga a las obras sociales a cubrir la totalidad de las prestaciones que requiere el paciente con discapacidad, pero no exige que las prestadoras de salud reintegren el monto total desembolsado por los afiliados para el pago de todos esos servicios.
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1272
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1272¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 302 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
