Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4932 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remitase.

ELENA I. HIGHTON DE NOLAsCO.

Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional demandado en autos, representado por los Dres. Mario Fernando Guiachello, Sebastián Fernando Cabral y Rolando Héctor Rodríguez.

Traslado contestado por la Sra. Juana Josefina Croce, representada por su letrado apoderado Dr. Daniel Lucero Brudezan.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Sala A.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza.

CHA CHA HUEN S.A. MINERA y Otros v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.E.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas federales -ley 23.982, decreto 2140/91 y resolución (ME y OSP) N° 71/99- y la resolución apelada, a la que cabe atribuir el carácter de definitiva, pues ocasiona un gravamen de insusceptible reparación ulterior, ha sido contraria al derecho que invoca el apelante.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Según el art. 12 de la ley 23.982 y el art. 19 de su decreto reglamentario 2140/91, a las cuotas de amortización se deben adicionar los intereses capitalizados durante el plazo de gracia, y sobre dicho monto total debe aplicarse el porcentual o alícuota que corresponda según el período a pagar. Sin embargo, no procede aplicar el valor residual a los bonos que se entregan para cancelar los servicios financieros (renta y amortización) que se generan y acumulan una vez vencido tal plazo, pues ello traduce una alteración incompatible con el sistema, ya que la reducción que se produce en cada período en virtud de la alícuota no puede comprender también a los servicios financieros acumulados antes de la acreditación que se abonan con nuevos bonos, pues ello implica menoscabar los derechos de los acreedores, quienes deben percibir los montos en efectivo 0, en su caso, con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4932 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4932

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 214 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos