Aborigen El Angosto Distrito El Moreno; Comunidad Aborigen Cerro Negro; Comunidad Aborigen de Casa Colorada; Comunidad Esquina de Guardia; Comunidad Indígena Atacama de Rangel; Comunidad Aborigen de Cobres; Comunidad Likan Antai Paraje Corralitos; Comunidad Aborigen de Tipan; Comunidad Aborigen Sayate Oeste, Departamento Cochinoca; Comunidad Aborigen de Quebraleña Pueblo Kolla-Departamento Cochinoca; Comunidad Aborigen de Santa Ana de la Puna; Comunidad Aborigen Cochagaste; señor Jorge Luis Mamani, en representación del Pueblo Kolla de la Provincia de Jujuy, en su carácter de integrante del Consejo de Participación Indígena CPT); todas ellas representadas por sus apoderados, doctores Alicia Chalabe y Enrique Oyharzabal Castro, con el patrocinio letrado de los doctores Rodrigo Solá y Lorena María Gutiérrez Villar.
Parte demandada: Provincias de Jujuy y Salta, y el Estado Nacional.
Defensor Público ante la CSJN: doctor Julián Horacio Langevin, en representación de los menores que integran las comunidades involucradas.
Amicus Curiae: Fundación Servicio Paz y Justicia (SERPAJ), representada por su presidente, señor Adolfo Pérez Esquivel.
Fundación Ambiente y Recursos Naturales, representada por su apoderada, doctora María Eugenia Di Paola, con el patrocinio letrado de los doctores Carina Quispe, Gabriela Vinocur y Jorge Alberto Ragaglia.
G.M.E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES rara JUBILADOS y PENSIONADOS s/ Amparo
DISCAPACIDAD.
Cabe revocar la sentencia que dejó sin efecto el beneficio que —en los términos del art. 39, inc. d) de la Ley 24.091 —el juez de grado le había otorgado a la actora —persona con discapacidad a fin de que perciba una suma para la cobertura de auxiliar domiciliario, sobre la base de considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo de tal asistencia, pues frente a la finalidad de dicha ley y el derecho que le asiste a las personas con discapacidad y de edad avanzada a gozar del nivel más elevado posible de salud física y mental, sin discriminación basada en la edad o en el ingreso económico, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción -y que en todo caso debió ser aportada por la entidad obligada, máxime siendo incuestionable que la atención de una patología como la que padece la incapaz, —reconocida expresamente por la demandada-, requiere de gastos relevantes, ineludibles e impostergables de diversa índole, sin que ello importe desconocer la obligación alimentaria que pesa sobre los parientes en el marco de los artículos 367, 372 y concordantes del Código Civil, cuya situación
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1869
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