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Fallos: 340:1107 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Sin embargo, entiendo que los antecedentes mencionados permiten hacer la excepción posible a esas reglas, dado que no parece razonable la consideración parcial y aislada, tanto por parte del tribunal de juicio como por el a quo, de las pruebas reunidas en el debate, cuyo análisis, dentro del contexto propio del conocimiento, resultaba indispensable para salvaguardar la adecuada protección de los derechos que la recurrente consideraba conculcados (conf. Fallos: 320:1512 ).

En ese orden de ideas, puede afirmarse, que el estado anímico de falta de una percepción segura y clara por parte del tribunal, que trajo aparejada la absolución, no lo exime per se del cumplimiento de ese recaudo en tanto que, más allá de la naturaleza eminentemente subjetiva que cabe asignarle a la duda, esa particular apreciación acerca del modo en que ocurrieron los hechos, gestada en su fuero íntimo, y tras la inmediación con la prueba en el debate, no puede reposar, en puridad, en una mera subjetividad en el sentido establecido en Fallos: 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, y 324:1365 , entre muchos, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva valoración de todos los elementos de convicción que, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 307:1456 ; 311:512 y 2547; 312:2507 ; 314:346 y 833; 315:495 ; 321:2990 y 3423, deben ser apreciados en forma conjunta, requisito esencial que, frente a lo reseñado, no se cumplió debidamente en el caso, a punto tal, que la alegación de arbitrariedad argúida por la recurrente fue dejada de lado, precisamente, por dichas circunstancias anómalas, y no por una mera divergencia con la valoración de la prueba y conclusiones derivadas de su propio razonamiento y apreciación (conf. Fallos: 330:2639 ).

Frente a lo expuesto, estimo que el pronunciamiento del a quo, por el voto de la mayoría, presenta contradicciones en la fundamentación lógica de la duda razonable que invocan los integrantes de aquel que, no sólo impide aplicar al caso el criterio establecido en Fallos: 324:4039 sino que, además, permiten descalificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 334:541 ) en tanto que, si bien no le está permitido, como órgano revisor, revalorar la prueba acumulada en un determinado caso sometido a su conocimiento, sí le cabe la misión de examinar a través de la vía impugnatoria interpuesta por presunta arbitrariedad, si el temperamento adoptado reposa sobre argumentos carentes de razonabilidad (Fallos: 331:583 ) y, desde ese punto de vista, surge que en el sub examine se prescindió de su correcta evaluación a la luz de las reglas de la sana crítica racional y de la consideración de la prueba que, integrada al proceso, y evaluada en conjunto con el resto de los elementos de convicción, hubiera conducido, necesariamente, a

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1107

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