pulantes del Duna en tanto que, contrariamente, A. afirma que observó disparos por parte de los policías, que habrían sido efectuados desde el interior del patrullero aunque, en definitiva, esa circunstancia fue descartada a partir del lugar de donde fueron recogidas las vainas servidas.
Por otro lado, desecha lo referido por Ricardo Omar O. (testigo presencial que acompaña a la policía en la inspección ocular), y el Sargento Z. (que verificó el carácter de mellizo del Fiat Duna) en cuanto manifestaron que eran tres sus ocupantes, sólo por haber conocido esa circunstancia por comentarios recogidos en el lugar del hecho lo que, según mi parecer, implica realizar un análisis parcial y aislado de esos testimonios, sin reparar en el resto de las pruebas acumuladas que desvirtúan las versiones de B., L. y H. sobre las que esta vocal asienta su duda acerca de la existencia de otras armas de fuego, y la posibilidad de un enfrentamiento previo al impacto del Fiat Duna, contra el montículo de tierra. De ahí, que quepa tachar de arbitrario ese razonamiento.
Por último, también trata de justificar el estado de incertidumbre en su ánimo, a partir de la omisión de agregar prueba -tal como el dermotest (vid. fojas 65/66)- que se efectuó alos protagonistas y a otros actores, pero cuyos resultados, además de desconocerse, no fueron invocados en el juicio, ni siquiera, por la propia defensa del imputado.
Finalmente, en cuanto al voto emitido en tercer término, desde mi punto de vista, merece las mismas objeciones que los expuestos por sus colegas preopinantes, toda vez que avala el estado de incertidumbre propiciado, y también valora parcialmente los testimonios recogidos en el juicio, tanto respecto del número de personas que viajaban en el Fiat Duna, como en lo concerniente al lugar desde donde dispararon los policías.
VI-
Tras el análisis sobre la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de juicio, creo oportuno recordar, que no se trata en el caso de pretender sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de V.E. para resolver cuestiones que, por principio, resultan extrañas a esta instancia de excepción (conf. Fallos: 322:1690 ; 323:643 y 325:924 ), más aún, cuando la tacha de arbitrariedad argumentada resulta de interpretación particularmente restrictiva en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, cuando deciden de recursos extraordinarios de orden local (conf. Fallos: 330:4489 y 332:1616 , entre otros).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1106
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