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Fallos: 315:495 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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cialmente apta para obtener la revisión de una decisión que le había resultado adversa.

Por otra parte, de malograrse esta oportunidad, su situación resultaría totalmente irrevisable en la más alta instancia judicial de la República, ya .. que no podría volver a plantearla, situación que la Corte no ha dejado de valorar en causas en que se obviaron otras deficiencias de tipo formal (Fa- hd llos: 257:187 ; 268:172 , 301; 277:201 ; 280:228 , 429; 306:1312 ; 307:784 , 2030).

12) Que todo esto conduce a la admisión de la queja interpuesta y a la admisión del recurso. Esto sentado cabe que en su momento la Corte se avoque a la decisión del problema de fondo planteado en los autos principales; lo que es tema plañteado en los autos P.69.XXIII., promovidos por la misma recurrente y cuya admisibilidad se hallaba ligada a la presente queja:en cuanto a los aspectos que ésta trata.

Por ello; se declara procedente el recurso y se resuelve que en la cau$a no deben obstar a la admisibilidad del recurso extraordinario las circunstancias temporales de su interposición. Acumúlese esta queja al principal.

Siga el trámite del recurso de hecho P.7.XXIII., unido por cuerda a los re-—_° feridos autos principales. Notifíquese.

CARLOS S. FAYT. . -

JUAN ANTONIO RIVAROLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La regla según la cual la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones. no es óbice para que la Corte conozca en los conflictos cuyas particularidades hacen excepción a clla con base en la doctrina de la arbitrariedad.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-495

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