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Fallos: 339:718 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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que detalla seguidamente, indicando en su ap. 3° -en lo que aquí interesa- que el beneficio alcanza a "Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de posgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario (....)".

Según lo veo, la discrepancia interpretativa de autos finca en la inteligencia atribuible a la norma, en cuanto a la existencia de "planes de enseñanza oficial" y de cómo han de ser reconocidos éstos por "las respectivas jurisdicciones".

La tesitura del Fisco Nacional, recogida en la sentencia ahora en crisis, radica en sostener -en resumen- que la actora no puede ser ubicada dentro del ámbito del beneficio fiscal, toda vez que los cursos que dicta no responden a un "plan de enseñanza oficial" ya que los programas respectivos, si bien fueron aprobados debidamente por la Fuerza Aérea Argentina, no cuentan con la aprobación del Ministerio de Educación de la Nación.

Paralelamente, es menester poner de resalto que esa apreciación sustentada por el organismo recaudador presupone, de manera implícita, circunscribir el concepto legal referido a "las respectivas jurisdicciones" a los Ministerios (nacional o provinciales) que se ocupen específicamente del área educativa, lo cual equivale a postular que sólo si éstos han reconocido el plan de enseñanza de que se trate la persona que la imparta podrá gozar del beneficio en el IVA.

Adelanto mi postura discrepante de lo sostenido por el a quo.

VI-
Tiene dicho ese Tribunal que, en materia de exenciones impositivas, es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373 ; 279:226 ; 283:61 ; 284:341 ; 286:340 ; 289:508 ; 292:129 ; 302:1599 ; 327:5649 ) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322 , entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973 ).

Por una parte, si bien es cierto que por lo común es el respectivo ministerio de educación la dependencia oficial encargada principalmente de atender la actividad de la Administración vinculada con la

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-718

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