Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 283:61 de la CSJN Argentina - Año: 1972

Anterior ... | Siguiente ...


JOSE MANITTA y Omos y. PROVINCIA de MENDOZA
IMPUESTO: Interpretación: de wormas impositivas.

Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de La ley, de la indudable intención del legislabe o de la necesaria implicancia de las normas que las es tablecen. Fuera de estos supuestos, corresponde la interpretación estricta de las cliusulas respectivas.

IMPUESTO: Conewrencia.

Las provincias adheridas al régimen de euparticipación federal para la percepción el impuesto a los combustibles instituido por la ley 16.657, modificaroria del secreto ley 50538, no pueden establecer ningún gravamen sobre los productos incluidos en dicho régimen. Tal limitación, sin embargo, no alcanza a las cum twibuciones no contempladas por la ley, como es el caso, entre otras, del impuesto a las actividades lucrativas a los expendedores de mafta y otros combustibles, de la Provincia de Mendoza.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales. Tmterpretación de normas y actos locales en general, Los tribunales de provincia son los intérpretes más autorizados de sus respectivas leves tributarias y sus decisiones un, como principio. ajenas al recurso del art.

14 de la ley 46.

Dictamen Der Procunanor Generar Suprema Corte:

La Suprema Conte de Justicia de la provincia de Mendoza desestimó la demanda contenciosdministrativa interpuesta por los componentes de la sciedad de hecho Manitta Hermanos con el objeto de que se revocase el decreta número 3580.69 del Poder Ejecutivo que no hizo lugar al pedido de exención general de impuestos formulado por los actores con fundamento cn la lev provincial 3517 y en la ley nacional 16.657, modificatoria del régimen de coparticipación federal en el impuesto a los combustibles instituido por el decretoley 505/38, según resulta de las actuaciones administrativas agregadas sin acumular, El a que sostuvo que la provincia, al sancionar la ley 3517 mediante la cual adhirió al aludido régimen de coparticipación, no declinó genéricamente su jurisdicción fiscal, sino que tan sólo exteriorizó la voluntad del estado pro vincial de abstenerse temporariamente de gravar con impuestos especificus la comercialización de combustibles líquidos y lubricantes dentro de su territorio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

108

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-61

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 61 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos