339 pueda tener cierta injerencia en lo relativo a otras carreras y estudios vinculados con la actividad aérea (ver fs. 213/221) y, en consecuencia, los haya aprobado y controle sus planes de enseñanza (ver en especial detalle de fs. 216/220).
Entiendo que la conclusión a la que arribo se ve reforzada puesto que -como bien lo advirtió el Tribunal Fiscal la ley del gravamen ni su reglamentación circunscriben la aprobación de los planes de instrucción a la órbita del Ministerio de Educación. Resulta aquí de aplicación la doctrina de VE. que postula que no corresponde a los jueces introducir distinciones cuando el precepto no lo hace pues, según el conocido adagio, ubi ler non distinguit, nec nos distinguere devemus Fallos: 304:226 , voto del juez Gabrielli; 331:2453 , y sentencia en la causa S.268, L.XLVII, "Suárez, Julio Everto c/ M. J. Y DDHH art. 60 ley 24.411 resol. 1305/07 ex. 142.195/04", del 7/7/2012 entre otros).
Por último, no puedo dejar de advertir que la tesitura contraria importaría introducir un elemento diferenciador dentro de la educación organizada por el propio Estado Nacional, según la autorizara el Ministerio de Educación o uno distinto, sin una razón que justifique otorgar un tratamiento más gravoso a la segunda con relación a la primera, en desmedro de una inteligencia más racional de la norma (arg.
Fallos: 306:1580 y 327:5649 ).
VII-
En virtud de antedicho, opino que cabe declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 453/472 vta., y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 21 de septiembre de 2015. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
Vistos los autos: "Empresa Alas Argentinas SRL (TF 29.795-I) c/ DGI".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:720
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